REGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS QUE ALOJAN ADULTOS MAYORES : Ley  17066 

La importancia de la regulación

Desde su promulgación el 24 de diciembre de 1998, esta ley, establece de manera legal, la reglamentación técnica de los Alojamientos Privados para Adultos Mayores.
Crea un marco de condiciones mínimas exigibles a los efectos de la habilitación, frente al Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Desarrollo Social, establece las competencias de control y las posibles sanciones a las que están sujetos los establecimientos de cuidados para personas mayores.

Repasamos algunos de los puntos de la ley, que se deben conocer para poder cumplir debidamente con la reglamentación:

 

CAPITULO III – DE LA INSTALACIÓN DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 7

(Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares, centros y demás servicios para adultos mayores, auto válidos o discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública y estar inscriptos en el Registro Único Nacional a cargo de dicho Ministerio, quien a la vez tendrá a su cargo el control sobre dichos establecimientos.

 La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los fines de la habilitación a que hace referencia el inciso anterior, la forma mediante la cual se ejercerá el control de los mencionados establecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya realización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el Banco de Previsión Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley. (*)

Este artículo, prevé, luego de la diferenciación entre hogares, residencias y centros, establecer las facultades del Ministerio de Salud Pública frente al registro de los establecimientos y su consecuente habilitación. Ningún Residencial debería estar por fuera del registro del MSP. Además, notifica desde la ley, que el Ministerio de Salud Pública puede coordinar con el Banco de Previsión Social las inspecciones a los residenciales. 

 

Artículo 9

(Condiciones mínimas de funcionamiento).- Los establecimientos deberán contar, como mínimo, con una planta física iluminada y aireada naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes. (*)

Artículo 10

(Del referente médico).- Los establecimientos, a excepción del servicio de inserción familiar, deberán contar con un referente médico geriatra-gerontólogo, responsable de la salud de las personas alojadas.  En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la función podrá ser desempeñada por un médico general cuyos cometidos y responsabilidades serán determinados por la reglamentación. (*)

 

Condiciones Mínimas de funcionamiento:

Los servicios a los que hace referencia los artículos 9 y 10, también se encuentran registrados en la normativa vigente y son de referencia para los profesionales que tienen un papel determinante en la dirección técnica de los residenciales, ya que el artículo de la ley obliga a los residenciales a contar con un Doctor en Medicina General o especialización en Geriatría. Además, la planta debe contar con iluminación natural y circulación de aire.

Situación contractual y obligaciones del residente o su familiar o curador responsable:

La ley, también establece que los centros o residenciales, deban tener establecidos los acuerdos por escrito, a fin de contar con un registro del lucro generado por los establecimientos. Además, otorga obligaciones a los residentes y establece el derecho a la  rescisión de contrato por parte del residencial en caso de incumplimiento.

Artículo 11

Los representantes legales de los establecimientos con fines de lucro declararán, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, las modalidades de pago y los montos establecidos en los contratos verbales o escritos, que celebren terceros o alojados, con los representantes mencionados. (*)

Artículo 12

Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieran con su obligación de pago se producirá la extinción del contrato, y los representantes legales de esos establecimientos procurarán retornar a los alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán en un establecimiento estatal acorde a su estado de salud, el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda internarse en el establecimiento privado que lo admitiese. (*)

Sanciones ante incumplimientos en caso de constatarse mediante inspecciones.

La ley prevé sanciones escalables a los centros o residenciales que no cumplan con la normativa establecida en la presente ley, y lo deja aclarado en el siguiente artículo:

Artículo 13

El Ministerio de Salud Pública podrá adoptar, en caso de incumplimiento y atendiendo a la gravedad de las faltas, las acciones que a continuación se estipulan:

  1. A) Observación.
    B) Apercibimiento.
    C) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una unidad reajustables) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto mayor alojado en el establecimiento.

  2. D) Suspensión de actividades.
    E) Clausura definitiva.

 

 Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables a los establecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las sanciones de los literales C) y E).

Fuentes: IMPO; Gub.uy

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